Ley que prohíbe la suspensión a delitos de funcionarios públicos

Erick Guimaray

IDHPUCP

Desde el año 2013, y por iniciativa de la Contraloría General de la República,  se discutía en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso la  posibilidad de evitar que los corruptos sean beneficiados con la suspensión  de sus penas, es decir, que la pena de prisión impuesta por un caso de  corrupción, finalmente, no lleve a la cárcel al sentenciado. Luego de una  interesante discusión, y no obstante un “texto de observación” jurídicamente  impecable, la Comisión Permanente del Congreso aprobó la modificación  del art. 57 del CP, el mismo que ahora indica:  

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los  requisitos siguientes:

      1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad de mayor de cuatro años;
      2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formula la autoridad judicial requiere de debida motivación;
      3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los  funcionarios o servidores condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 (colusión), 387 (peculado) y 388 (peculado de uso).

La justificación de una medida legislativa de este tipo se basa principalmente  en la sensación de impunidad que genera el hecho de ver cómo alguien  sentenciado por un delito de corrupción no termina preso en un  establecimiento penitenciario.

Bien visto, este tipo de justificación no radica en la necesidad justa de que  se imponga una sanción a quien realizó una conducta de corrupción, pues  cuando el juez suspende una pena previamente existe una sentencia que  declara culpable del delito al procesado, con la correspondiente obligación  de reparación civil. Dicho de otro modo, aun cuando se suspenda la  ejecución de la pena en un centro de reclusión, no estamos hablando aquí  de inocentes, sino de personas corruptas declaradas judicialmente.  

Entonces, en un caso concreto de suspensión de la pena, no podemos  afirmar que exista impunidad, entendida como la falta de castigo sobre los  responsables. Lo que sucede es que la cárcel es vista como el lugar donde  se purgan los pecados más atroces, pues es un lugar terrible, y allí es a  donde deben ir a parar los corruptos. Si eso no sucede, realmente no hay  castigo. Sin embargo, esta concepción de “justicia”, que no necesariamente  es correcta (existen cárceles “de oro” y también existen personas que no viven ningún infierno en la cárcel, pues cuentan con el dinero suficiente  para casi replicar su modo de vida fuera de la misma), dista mucho de la  visión jurídica respecto de la aplicación de penas que impera en un Estado  de derecho, por las siguientes razones:

  1. Una de las grandes conquistas liberales es la independencia de  poderes estatales. Una medida que prohíba o limite la capacidad de  discrecionalidad o de interpretación en el juez es tanto como retroceder  más de 220 años en la evolución del Estado y revivir la idea de que el  juez es solo “boca de la ley”.  
  2. La corrupción es, probablemente, el peor de los fenómenos sociales que  ocasiona atraso e injusticia. Sin embargo, las medidas político-criminales  de prevención y sanción no deben entenderse como “instrumentos para  dañar al enemigo”. Por el contrario, la idea es legislar dentro de los  parámetros de proporcionalidad de la sanción e igualdad respecto de  quienes soportarán esas sanciones. Como puede verse, la medida de suspensión está pensada para  comportamientos cuyo desvalor social, impuesto en una sentencia, es  mínimo (no mayor de 4 años). Y si el legislador excluye de dicha medida  a ciertos delitos de corrupción, implícitamente también acepta que se  trata de supuestos no tan graves de corrupción, pues en principio se  les debería aplicar la suspensión. Por tanto, se sanciona radicalmente  un hecho que no es tan grave, mientras que otros hechos de igual  naturaleza sí “gozan” de la suspensión.
  1. Parece ser que la supuesta sensación de impunidad olvida que el juez  penal está obligado a sustentar su decisión y cerciorarse de que quien  no irá a la cárcel no solo merece estar libre, sino que no volverá a  cometer el mismo delito. Es decir, no se trata de una medida aplicada  automáticamente que libera a todos los corruptos. Se trata de un  excelente entendimiento de los fines de la pena en un Estado de derecho.  La individualización de la pena y la forma de su ejecución es el momento  donde el Derecho penal realmente interactúa con el destinatario de su  norma y con su realidad social; donde modula la respuesta penal no  en base a parámetros objetivos y generalizados, sino en base a datos personales y concretos. Y es que lamentablemente pocos recordamos  que una cosa es el merecimiento de pena (desvalor global que sustenta  la prohibición y punición de conductas) y otra la necesidad de pena,  valoración individual del merecimiento. El juez penal tendrá que analizar la naturaleza, modalidad del hecho  punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, y  además, exigir que el sujeto no haya cometido delito alguno en el  pasado. Parece razonable pensar que si se cumplen todos estos criterios  a la vez podamos prever la posibilidad de ejecutar una sanción con el  menor grado de lesión sobre la libertad del sujeto. Y para cerrar este punto, la suspensión de la pena no califica como  un beneficio procesal o de ejecución penal, responde a una valoración  político criminal que se sostiene en criterios materiales de fines de la  pena y responsabilidad penal. No es algo que se pueda poner o quitar.
  1. Un argumento adicional de orden técnico en contra de la modificación  que aquí se comenta es la sobrepoblación de nuestras cárceles y el  poco o nulo tratamiento penitenciario que se logra en menos de 4 años. Es decir, quien ingresa corrupto, probablemente saldrá sin ninguna  motivación que lo haga desistir del crimen en el futuro.

Finalmente, quienes piensan que la cárcel es una especie de escarmiento  necesario para los corruptos, no deben olvidar que se trata de una reclusión  de tan solo 3 años y un poco más. Si la voluntad política es responder  firmemente ante la impunidad por los actos de corrupción, los convencidos  de los beneficios de la cárcel deberían explorar nuevas vías más ajustadas a  derecho. Por ejemplo, los artículos 61.4 y 69.2.4 de la Nueva Ley Universitaria  de junio del año pasado prohíben la postulación al cargo de rector o decano  (respectivamente) cuando el aspirante haya sido “condenado por delito  doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada”. Esto en derecho penal  se llama inhabilitación permanente y podría ser un buen escarmiento para  quienes realicen una conducta de corrupción, solo que en vez de prohibirles  ser decanos o rectores se les prohibiría ser funcionarios o postular a cargos  públicos.