Sociología del derecho y dogmática jurídica en redes: una introducción
Renata Almeida da Costa
Universidade La Salle, Canoas, RS, Brasil
https://orcid.org/0000-0001-9744-4668
Salo de Carvalho
Universidade La Salle, Canoas, RS, Brasil
https://orcid.org/0000-0002-2006-9916
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Preguntas sobre “¿Cuál es el objeto de la sociología del derecho?”, “¿Cuándo se establece el sujeto como área de conocimiento?”, “¿Cuál es la importancia del empirismo para el estudio del derecho?”, “¿Cuál es el relación entre el conocimiento obtenido? y producido para la observación de fenómenos y la dogmática jurídica? «,» ¿Cuáles son los límites de la dogmática y la sociología del derecho? «,» ¿Cuáles son las formas de interacción? ”, Merecen ser enfrentados constantemente.
Así, en este editorial debemos presentar a nuestros lectores algunas premisas que han guiado históricamente la sociología del derecho. En 1998, Leonel Severo Rocha buscó delimitar el momento exacto de la “constitución del conocimiento sociológico del derecho en Brasil1”. Su objetivo era escapar de dos tradiciones que explican el derecho: 1) la social (es decir, una de las características de la sociología del derecho); y 2) basado en normas legales (Filosofía y Teoría General del Derecho).
Su justificación fue que ninguna de las dos formas alcanzaba la “especificidad político-simbólica” que caracteriza al derecho y solo la superación de estas dicotomías podría establecer un proyecto de crítica jurídica. Los orígenes de la disciplina sociológica en el país se muestran en el momento político-social del Imperio, en 1824, con la Constitución otorgada por D. Pedro I y las críticas al régimen basadas en las ideas evolucionistas de Spencer, liberales de Mill y positivistas como Comte. Pero la expresión «Sociología» fue, de hecho, utilizada en Brasil en 1879, a juicio del «Proyecto de Reforma de la Educación Superior y Elemental», de Rui Barbosa, quien, influenciado por Spencer y Comte, defendió el estudio del asunto: (…) “vista como la ciencia de la observación racional de los hechos sociales, en sustitución de la ley natural, entidad que él ve como metafísica. El derecho natural se basó en supuestos filosóficos vinculados a la justificación ideológica del Imperio y, por tanto, la proposición de la Sociología como disciplina universitaria se correlaciona con la crisis de legitimidad del régimen”. En Europa, el término “sociología del derecho” fue utilizado por primera vez por el filósofo italiano Jusfi Dionisio Anzilotti4, en 1892, aunque sólo se popularizó en 1913, con la publicación de “Fundamentos de sociología del derecho” (“Grundlegung der Soziologie des Rechts ”), de Eugen Ehrlich.
El estudio profundiza las tesis expuestas en el ensayo «Aplicación libre del derecho y la ciencia del derecho libre», de 1903 – en Brasil el trabajo fue traducido por René Ernani Gertz y publicado por Editora Universidade de Brasília (1986). Se percibe un tono reflexivo en el trabajo de Ehrlich sobre el tema en sí, o más bien sobre “¿qué contribución puede ofrecer la sociología a la jurisprudencia?”. En respuesta a la pregunta, el autor aclara que los sociólogos tienen un papel en la predicción de los eventos y resultados de las “prescripciones legales”. Así, “la jurisprudencia, basada en los resultados progresivos de la sociología, tendrá cada vez mejores condiciones para orientar al juez y al legislador; sabrá decirles cuándo su trabajo es fructífero y cuándo derrochan fuerzas sociales para oponerse a las leyes de la evolución, ignorando los efectos de las exigencias legales ”. Para Jean Carbonnier, Ehrlich estaba muy interesado “en el papel de los jueces, su poder de creación. Pensó que la deducción lógica de los textos podría ser reemplazada por una inducción de datos sociales, es decir, por una intuición de equidad”. Afirma que Ehrlich pensó que el derecho era como muchos de su tiempo, variando solo porque creía que el método (análisis de decisiones) se acercaría a la sociología. Sin embargo, a pesar de este “error” (sic), la aproximación de Ehrlich a la observación de los conflictos sociales y sus formas de resolución (sin recurrir a reglas abstractas, sino a través de la apreciación del caso por parte de los interesados, árbitros o jueces) se constituyó como el verdadera observación sociológica. Sin lugar a dudas, en el trabajo de Ehrlich hay una preocupación constante por las nociones de igualdad (des) social y distribución del ingreso, es decir, por la justicia social. Temas innovadores que, en su texto, deberían proponer los sociólogos a los abogados en forma de preguntas y / o reflexiones. Para él: “no es científico si el sociólogo, a partir de su conocimiento científico, busca crear una concepción sobre el orden social futuro y sobre un derecho que ya en el presente busca adaptarse al futuro” (sic). Al abordar “la investigación de la ley viva”, llama la atención sobre la siguiente pregunta: (…) teniendo en cuenta que cada una de las leyes ya fue superada por la ley viva en el momento en que estuvo lista y cada día es siendo más desactualizado, hay que reconocer el inmenso campo de trabajo, prácticamente virgen, que aquí se abre al investigador del derecho”.
Al examinar las metodologías de investigación, nos damos cuenta de que la sociología jurídica estadounidense, en la década de 1960, se dirige hacia la exploración empírica de problemas particulares. Comprobamos, con Treves, que existe una cesión de espacio para el enfoque microsociológico (sociología en el derecho), relegando los aportes teóricos e históricos de carácter general a un trasfondo que pertenecería a la macrosociología jurídica. En otro sentido, podemos apuntar a la perspectiva identificada como sociología del derecho (en sentido estricto). Así, podríamos decir que el conocimiento en la asignatura suele desarrollarse en dos niveles: (a) teórico: análisis sociológico de la constitución y funcionalidad del derecho moderno; y (b) empírico: aplicación de métodos sociológicos para evaluar el funcionamiento y la eficacia de las instituciones jurídicas. A nivel teórico (macrosociología jurídica), encontramos que el debate entre Ehrlich y Kelsen, publicado entre 1915 y 1917 en los “Archives for Social Science and Social Policy” (“Archiv fü r Sozialwissenscha_ und Sozialpolitik”), más que buscar definiendo la relación entre dogmática y sociología, se enfrenta a la constitución científica del derecho. Los autores, presentando diferentes objetos, métodos y funciones, disputan el estatus científico de la disciplina jurídica. En consecuencia, frente al proyecto sociológico, la dogmática establecida como “la” paradigma científico del derecho, perspectiva que se incorporó de tal manera que, a partir de la década de 1940, se terminó confundiendo con el propio método investigativo (ciencia) y la forma de práctica (práctica) de los juristas.
Fue en contra de este puesto de servidor de la ley que Ehrlich y Fuchs (así como Lombroso y Ferri, en el campo penal) propusieron la sustitución de la dogmática (penal) por la sociología del derecho (criminología). Postura diferente (y poco entendida, consideramos) a la defendida por Kantorowicz quien, como Renner y Neumann, intentó construir un modelo dogmático sociológicamente referido, en una especie de tercera vía o zona de intersección fundada en la horizontalidad y la colaboración; y no en someter (ayudar) o eliminar una disciplina a favor de otra. Así, notamos que hay, por tanto, una comprensión (cambio) distinta y significativa sobre el objeto de la ciencia jurídica: en Kantorowicz, el objeto normativo se ampliará a partir del concepto de derechos libres; en Ehrlich y Fuchs, la normatividad será reemplazada por la ley viva.
Pensamos, por tanto, que consolidada la dogmática como ciencia de la ciencia del derecho, partiendo de la preponderancia de la hipótesis kelseniana, el debate metodológico inmediatamente posterior y necesario recae sobre el grado relativo de autonomía de la sociología en las ciencias jurídicas. Sobre todo porque, además de la delimitación del objeto (sistema normativo) y el resultado del método (dogmático), la resolución de casos es función del dogma, por ser una ciencia orientada a la decisión judicial. La definición teórica (macro) de los límites y funciones de la dogmática y la sociología del derecho tendrá un impacto inmediato en el nivel empírico (microsociológico), es decir, en los temas y problemas que enfrentará la disciplina. En este sentido, además de un “purismo epistémico”, según la crítica precisa de Stamford da Silva, la distinción entre la sociología del derecho, alternativa de la reflexión epistemológica a la dogmática, y la sociología del derecho (sociología aplicada al derecho) , puede tener algún sentido. Sería consistente en aplicar métodos de las ciencias sociales para analizar el funcionamiento y efectividad de las instituciones legales. Esto se puede pensar porque consideramos que aunque las expresiones se usan indistintamente, designan sus propios planes de análisis; nótese que discutir si el centro de gravedad de la ley son las normas (Kelsen) o la sociedad misma (Ehrlich) es totalmente diferente a preguntar si un estándar (o institución), si bien es válido, cumple la función social designada (eficacia).
da Costa, R. A., & de Carvalho, S. (2021). Sociologia do Direito e Dogmática Jurídica em Redes: uma introdução. Revista Eletrônica Direito e Sociedade-REDES, 9(1), 09-15.