Karol Stephanie Benavente Lleren
Esta ley, conforme a su artículo 1° tiene como objeto «… prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad…»
Dentro de la estructura de ésta, se ha reconocido el concepto de violencia contra las mujeres por razones de género, así mismo se ha establecido las definiciones de violencia física, psicológica, sexual y económica o patrimonial (artículo 8°), se ha efectuado la inclusión de diversos enfoques de protección de derechos humanos (artículo 3°), se reconoce diversos derechos de las víctimas de violencia (Capítulo III), como los derechos laborales (artículo 11°) y los derechos en el campo de la educación (artículo 12°); por otra parte, tanto la ley como su reglamento, desarrollan un proceso más célere y con mayores garantías de tutela frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, se establecen las medidas de protección y cautelares, entre otros, y respecto a los agresores, se permite y regula, su reeducación (Capítulo II).
Cabe precisarse que, si bien conforme a las diversas convenciones internacionales respecto a la lucha contra la violencia contra la mujer, se ha establecido que los estados deben implementar y adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, no se debe dejar de lado la observancia a los derechos de las partes que intervienen en los procesos judiciales referentes al caso bajo análisis; es decir, si bien se debe proteger a las víctimas de violencia, no se puede por ello violentar o inaplicar los derechos de aquellas personas que tendrán la calidad de denunciados, debiendo asegurarse a través de nuestro sistema judicial, un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, y en general el respeto al debido proceso.
Un aspecto, de especial interés es referente a las denominadas medidas de protección, las cuales deben ser entendidas como medidas provisionales, variables y tuitivas que buscan proteger a la víctima de futuras y probables agresiones, con lo que cumplen su función de aseguramiento y prevención»2, pues su objeto, según el artículo 22° de la ley es «neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora»; así mismo, las medidas de protección no constituyen un pre juzgamiento ni un pronunciamiento destinado a establecerla responsabilidad del denunciado, pues dichos extremos deben ser determinados durante la investigación penal (fiscalía penal) o de ser el caso, en el proceso por faltas (juzgado de paz letrado o el que haga sus veces).
Así también, conforme al artículo 23° de la Ley N° 30364 y modificatorias: «Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal ode faltas…»; es decir, que la vigencia de las medidas de protección se supedita tan sólo a la existencia de condiciones de riesgo de la víctima, es decir, «…las medidas de protección no necesariamente deben estar condicionadas a plazos, sino al cumplimiento de resultados, al margen del tiempo en el que se pueda alcanzar ese resultado.»13, y por tanto, la vigencia «…será determinada en cada caso, luego que el juez, haya escuchado al beneficiado con la medida y se afirme la necesidad de su permanencia…»4, considerando además que, el A quo está facultado a variar las medidas de protección de ser el caso, ello en mérito al artículo 41° de su Reglamento.
Por otro lado, se debe indicar que las medidas de protección dictadas por los diferentes jueces que conforman nuestro sistema jurisdiccional, no sólo deben permitir neutralizar o minimizar los efectos de la violencia y así asegurar la integridad de la víctima permitiendo su normal desarrollo, sino también que deben poder ejecutarse, pues «…no es suficiente que se dicte medidas de protección sino que debe haber una adecuada implementación de ellas…», ya que de lo contrario, no se materializaría el derecho de tutela judicial efectiva, «…el cual no solo persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia».
Algunas críticas referidas a las medidas de protección, giran en torno a que, debido a la celeridad de este tipo de procesos, para el caso de la emisión de éstas medidas, no se está permitiendo el ejercicio adecuado del derecho de defensa de los denunciados, ya que en muchos casos, el juez prescinde de la audiencia especial en la que se dictan las medidas de protección al establecer que se trata de un caso de riesgo severo, cuando de los actuados no se vislumbra ello; o, en los casos en los que no se llega a notificar válidamente con la fecha de realización de la audiencia a los denunciados.
Otro aspecto, que se debe analizar cuidadosamente, es respecto al otorgamiento de las medidas de protección en las cuales, se ha desnaturalizado su esencia, llevándolas a los límites que lindan con la vulneración de los derechos fundamentales, hablamos por ejemplo, de las medidas de protección mediante las cuales se ordena a las partes a celebrar contratos de compraventa, arrendamientos, adquisición de créditos hipotecarios, etc.; a través de las cuales se pretende aminorar los efectos de la violencia, ya sea en contra de la mujer como en contra de los integrantes del grupo familiar.
En relación a dichos casos, se debe indicar que si bien es cierto, el artículo 22° de la Ley N° 30364 y modificatorias, permite establecer como medidas de protección, entre otras, la asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes (que se circunscribe en la obligación de alimentos entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos) y la prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes (que se deriva de las condiciones para la disposición de los bienes de la sociedad conyugal, así como de las atribuciones del derecho de propiedad, medidas que en cierto sentido constriñen la voluntad de los involucrados en atención a la necesidad de tutela urgente de los agraviados; en el caso de las medidas de protección que involucren la celebración de contratos de compraventa, arrendamientos, adquisición de créditos hipotecarios, y otros, éstas no revisten las características propias de una medida de protección, ya que la adquisición de un crédito hipotecario para la compra de un departamento, por ejemplo, no podrá estar sujeta a variación, ni dejarse sin efecto de ser el caso (es irreversible e inmutable), no resultando además proporcional ni razonable como medida de protección, debido a que se estaría violentando la autonomía de voluntad de las partes y por ende, el derecho de libertad de contratación de éstas, también llamada «…libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, el cual está constituido por la garantía de autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo (común consentimiento), la materia objeto de regulación contractual (…)»
En casos como los antes indicados, definitivamente se debe efectuar previamente un examen de proporcionalidad, debido que»…a través del juicio de proporcionalidad se trata de determinar hasta qué punto resulta constitucionalmente admisible una intervención estatal, o lo que es lo mismo, cuál es el grado de intervención compatible con el respeto a los derechos. Desde luego ello apunta a eliminar la arbitrariedad, y en tal sentido, el juicio de proporcionalidad supone el de razonabilidad»,ello con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes, ni dictar medidas de protección, que en forma posterior pueden incrementar los conflictos de violencia que se suscitan, resultando al final más un problema que una solución.