El concepto de justicia penal restaurativa en la construcción del marco teórico

Jorge Pesqueira Leal

DOI: http://dx.doi.org/10.22335/rlct.v6i1.127

La justicia restaurativa aparece como una etapa evolutiva del sistema de justicia penal, tanto en el ámbito sustantivo como en el adjetivo; es en este contexto que nos encontramos ante un sistema que, si bien prioriza a la víctima directa o indirecta del delito, también se ocupa del delincuente, haciendo lo propio con la comunidad próxima y, en su caso, con las instituciones que integran el sistema de seguridad pública en todas sus etapas; es decir, desde la prevención del delito hasta la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. Este sistema de justicia, antes de regular procesos, analiza y enriquece la concepción de justicia, haciendo una adecuación al nuevo paradigma que da un vuelco de la represión a la restauración.

 

Asimismo, encuentra fundamentación en sus principios y, sobre todo, en la concepción de la víctima, del delincuente y de la comunidad próxima, en particular, de sus necesidades para generar condiciones objetivas que produzcan el restablecimiento de la armonía social. Filosóficamente, la justicia restaurativa ha desarrollado una concepción ontológica del ser humano, y de la esencia de su contenido se desprende que el cambio de los protagonistas directos o indirectos del conflicto penal es posible, lo que contribuye a viabilizar el compromiso social de los Estados democráticos de derecho de ampliar las expectativas ciudadanas de disponer de condiciones para alcanzar un desarrollo humano pleno. Es así como la justicia se concibe más allá de dar a cada quien lo suyo, para percibirla como el epicentro de todos los valores, es decir, el núcleo desde el que fluye la plena disposición por respetar la dignidad intrínseca del ser y la relación de este con sus semejantes y su correspondiente dignidad intrínseca. El compromiso del Estado de aplicar la justicia desde el margen restaurativo, da un vuelco a la concepción de justicia, cobra plena vigencia su concepción profundamente humana, pues explícitamente se preocupa y ocupa de la realidad de cada uno de los protagonistas del conflicto penal, procurando la armonización de sus relaciones o, en el más alejado de los casos, que continúen sus vidas habiendo experimentado cambios socio-cognitivos que les permitan superar sus respectivas condiciones.  No cabe duda que en nuestro enfoque tiene plena cabida la concepción sobre la teoría de justicia de John Rawls, quien sostiene que la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales (1999), que debe ser volcada hacia su detonación restaurativa para que, fraternal, solidaria y cooperativamente, interactúe cada protagonista en búsqueda de la cobertura de sus necesidades.

 

Es así como en las sociedades contemporáneas, los sistemas de justicia tienen el deber de hacer efectiva la recuperación de las víctimas del delito, la reinserción social del delincuente, así como recuperar el orden y la paz social transgredidos. Es importante recalcar que el fundamento cultural de la justicia se basa en un consenso amplio en los individuos de una sociedad sobre lo bueno y lo malo, además de otros aspectos prácticos sobre cómo deben organizarse las relaciones entre personas. Se supone que, “en toda sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo justo, y se considera una virtud social actuar de acuerdo con esta concepción” (Shvoong, 2010).

 

La justicia contribuye a la aproximación social de lo contenido en el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que nos indica “que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como estamos de conciencia y razón tenemos el deber de comportarnos unos con otros fraternalmente”; y a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, que en su artículo 10 establece que “el niño debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes”. Es decir, a allanar el sendero a los seres humanos para transitar al desarrollo armónico y pleno de nuestra personalidad.

 

Como bien sabemos, la razón de la existencia misma del Estado es garantizar a todos los que lo integran el desarrollo humano, la seguridad humana y la seguridad ciudadana, es decir, dar plena vigencia a la justicia, colocando bajo su manto protector a todos y cada uno de los ciudadanos; sin embargo, cuando se violenta la seguridad y se actualizan ilícitos penales, se fisura la justicia y, a mayor cantidad de delitos cometidos, aumenta el riesgo de que se produzca un rompimiento, por lo que resulta necesario y urgente restaurar lo que se va dañando, es decir, producir condiciones para que las situaciones se aproximen lo más posible a su condición original; esto es, la justicia en riesgo de avasallamiento debe ser restaurada, y esto solo se logra con la reintegración de la víctima, del delincuente y de la comunidad a través de su plena recuperación.  Históricamente, los sistemas penales clásicos, resocializador y neoclásico, se han ocupado, ya sea de una respuesta punitiva ejemplar al delincuente, para que la pena –particularmente la de prisión – cumpla con su doble función intimidatoria, o bien, utilizarla como un medio para readaptar al infractor, pero siempre catalogando al delito como una ofensa a la sociedad organizada, es decir, al Estado y a las normas vulneradas, con lo que se convierte tanto a la víctima como a la comunidad en figuras abstractas y referenciales, receptoras de la violación a los bienes jurídicamente tutelados por las hipótesis penales, en tanto que el sistema restaurativo abandona las abstracciones, y claramente establece que primariamente el delito es una ofensa en contra de quien ha experimentado el daño y, en consecuencia, las relaciones interpersonales que son inherentes a la vida gregaria, así como a la comunidad afectada y secundariamente a la sociedad y a las instituciones que la representan.

En este contexto, el derecho penal debe establecer los mecanismos para que, directamente, los protagonistas involucrados en el conflicto penal lo gestionen en condiciones tales que se priorice la atención a sus necesidades y, claro está, en lo que toca a la víctima, la reparación debe ser una de estas, así como que se establezcan las fórmulas para que el activo del delito repare consensualmente el daño. Es conveniente destacar que la justicia restaurativa se ocupa, a través de los procesos restaurativos, de que el delincuente se obligue con la víctima y con la comunidad, responsabilizándose de sus actos, encontrando alternativas reparatorias y, sobre  todo, participando en la satisfacción de aquellas necesidades que trascienden a la simple reparación patrimonial.

 

Asimismo, la justicia restaurativa también se ocupa del victimario, de sus compromisos, su toma de conciencia y de sus necesidades, pero sobre todo, de su rol de víctima, en razón de las causas multifactoriales que lo llevaron a dar el paso al acto criminal; además, atiende a la comunidad próxima en su doble rol de victimaria-víctima y, en consecuencia, tanto de sus compromisos como sus necesidades, por ser, precisamente, el escenario de riesgo en el que activos y pasivos experimentan la tragedia criminal. Así, como la justicia represiva se centra en el castigo del delincuente y la justicia resocializadora en la readaptación del ofensor, la justicia restaurativa se centra en las necesidades, los compromisos, la transformación y la reintegración de la víctima y del ofensor; además, en dependencia del procedimiento utilizado, se ocupa de la comunidad.