Disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de penales por la pendemia DL 1191

Este decreto legislativo merece peculiar mención, pues como se aprecia en su artículo 1, hace referencia a su objeto y finalidad, y prescribe que tiene por objeto establecer un cuerpo de normas de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales tales como los beneficios penitenciarios, la remisión condicional de la pena y la cesación de la prisión preventiva; así como cada procedimiento especial que corresponda, en el contexto de la situación de emergencia sanitaria en nuestro país por la COVID-19.

Veamos cuál es el fin de esta norma. El objetivo de esta norma es impactar de manera positiva en la sobrepoblación penitenciaria, para proteger la integridad, la vida y la salud de los internos en los penales.

Ahora bien, como se puede ver también dicho decreto legislativo, para conseguir el objetivo que se plasma en él, regula supuestos opcionales de diversas figuras procesales, sobre las que es necesario hacer referencia.

 

  • La cesación de la prisión preventiva es un instituto procesal prescrito en el artículo 283 del Código Procesal Penal, que tiene como fin cambiar la prisión preventiva por otra medida cautelar menos grave como la comparecencia con restricciones. Para que la solicitud tenga éxito como tal, se necesita de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos que llevaron a la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.
  • La revisión de oficio es una figura procesal que regula el artículo 255.2 del CPP. En esta el juzgador, sin distinción de estado procesal, puede en principio revisar, luego sustituir y también cambiar las medidas cautelares, tales como la prisión preventiva ya dictada.
  • La remisión condicional de la pena es un beneficio premial que consiste en la condonación de parte de una pena o también la suspensión de su cumplimiento.
  • Los beneficios penitenciarios constituyen un premio que es parte del tratamiento progresivo y responden a la exigencia de individualizar la pena, teniendo en cuenta la concurrencia de causas positivas en la progresividad, que ayudan a su reeducación y a la reinserción social.
  • La redención de pena como beneficio penitenciario se puede dar cuando el interno realice trabajo efectivo o capacitación a cambio de obtener cierta cantidad de días a su favor, que serán adicionados al tiempo de la pena privativa de libertad que se le impuso.
  • La semilibertad es un beneficio penitenciario que permite al interno que tiene una condena por primera vez salir del penal, ya sea para trabajar o para estudiar, cuando haya cumplido, entre otros, la tercera parte de la pena, así como no tener mandato de prisión preventiva.
  • La liberación condicional es un beneficio penitenciario que permite al interno condenado de manera efectiva por primera vez, salir del establecimiento penitenciario para trabajar o estudiar, entre otros, siempre y cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, así como que no tenga mandato de prisión preventiva.

 

El decreto legislativo en mención es una norma especial que obedece justamente a la intención de proteger los derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad de los internos frente a la expansión de los contagios de la COVID-19. Entonces, regula los supuestos para la solicitud de cesación excepcional. Así, en el artículo 2, numeral 1, apartado 1, menciona qué delitos se encuentran excluidos de la cesación excepcional, y faculta pedirla al reincidente o habitual, pues no lo precisa como excepción. Asimismo, hace referencia a las medidas alternas por las que puede optar el juez; en el supuesto de que ampare la cesación de prisión preventiva, esta será reemplazada por la de comparecencia con restricciones, y deberán imponerse medidas de restricción tales como: a) impedimento de salida por el plazo que establece la norma, esto es, el mismo plazo de la prisión preventiva; b) la obligación del procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente por el plazo que establece la norma, es decir, una vez al mes; y c) asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o el Poder Judicial. Asimismo, en el artículo 3 el decreto legislativo hace referencia a cuándo procede la revisión de oficio, así como qué criterio procesal se debe tener en cuenta para que se realice esta, y otras particularidades de la norma.

Ahora, los resultados de la aplicación de esta norma según su objeto y fin se presentaron como una medida legislativa del Estado para combatir la sobrepoblación penitenciaria y proteger el derecho a la salud de los internos. Sin embargo, al igual que otras medidas, no ha tenido el impacto esperado, dada la magnitud del problema del hacinamiento, ello teniendo en cuenta además que este decreto legislativo solo puede ser utilizado por una parte reducida de la población penitenciaria, y que hasta la fecha no ha tenido como resultado el impacto positivo que la norma espera; por ende, no está coadyuvando a la protección del derecho a la salud de los internos.”